INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
Pando, 21 de febrero de 2005 RES 12/2005
VISTO: lo dispuesto en el art. 46 del decreto 438/004 de 16 de diciembre de 2004, reglamentario de la ley 16.811 de 21 de febrero de 1997.-
RESULTANDO: I)- que la norma de referencia reglamenta la reserva de semilla para uso propio como excepción al derecho del obtentor, conforme lo dispone el art. 72 de la ley 16.811.-
II)- que el literal b)- del precitado art. 46 de la norma reglamentaria establece que la semilla para uso propio deberá estar debidamente individualizada en todas y cada una de las etapas ulteriores a la cosecha y hasta su siembra, cometiendo al INASE el establecimiento de los criterios y procedimientos de individualización y la publicación de los mismos en dos diarios de circulación nacional.-
III)- que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas encomendó a las distintas áreas técnicas con competencia en el tema, la elaboración de los criterios y procedimientos identificatorios de referencia, los cuales han sido elevados a consideración de esta Junta quien luego de un detenido estudio los aprobó en su sesión ordinaria de fecha 21 de febrero de 2005. -
CONSIDERANDO: necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del art. 46 del decreto 438/004 de 16 de diciembre de 2004.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
1. La individualización de la semilla reservada para uso propio conforme lo dispone el literal B)- del art. 72 de la ley 16.811, se regirá por las disposiciones siguientes:
2. Este procedimiento se aplica a todo lote de semillas reservado para uso propio de un cultivar objeto de un título de propiedad de acuerdo a lo establecido en el Título III de la Ley 16.811 y el Capítulo VIII del Decreto 438/04.
3. La semilla de uso propio deberá siempre ser identificada mediante un documento de identificación de semillas de uso propio. Este documento será completado por el agricultor o el responsable de la planta de procesamiento cuando corresponda.
4. Toda movilización de la semilla para uso propio incluyendo su traslado a o desde plantas de procesamiento, deberá ir acompañada del documento de identificación de semillas de uso propio.
5. Este documento también se exigirá a aquellos lotes de semilla que sean procesados por plantas de procesamiento móviles.
6. Las estibas de semilla de uso propio deberán estar, en todo momento debidamente identificadas con los datos establecidos en el documento de identificación de semillas de uso propio.
7. Los envases de semilla de uso propio procesada no podrán presentar ninguna inscripción en el lado exterior de la bolsa que pueda llevar a errores o confusiones sobre su contenido.
8. Los envases de semilla de uso propio procesada deberán llevar adherida una etiqueta de color blanco donde deberá constar el nº de lote que le correspondiera en el libro de registro, el nº del Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas (RGCPCS) de la planta de procesamiento, y la inscripción: SEMILLA DE USO PROPIO / PROHIBIDA SU COMERCIALIZACION.
9. El documento de identificación de semillas de uso propio. deberá mantenerse siempre disponible para ser presentado cuando funcionarios del INASE así lo requieran.
10. El Instituto Nacional de Semillas proporcionará el documento de identificación de semillas de uso propio., que estará disponible en las plantas de procesamiento, depósitos habilitados y otras empresas registradas en el RGCPCS. También estará disponible en la página web del INASE (www.inase.org.uy) así como en sus Regionales en el interior del país.
11. Esta resolución comenzará a regir a partir del 1º de septiembre de 2005.
12. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispone el art. 85 de la ley 16.811.
13. Publíquese en dos diarios de circulación nacional