Solo estará permitido certificar y comercializar en el país a los cultivares inscriptos
en el referido Registro, los cuales deberán:
- Poseer un nombre propio, característico, que impida su confusión con otra variedad
ya inscripta o induzca a error acerca de las cualidades de la semilla.
- Tratándose de cultivares extranjeros, los mismos deberón mantener su nombre original.
- Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos.
- Ser suficientemente homogóneo en el conjunto de sus caracteres de acuerdo
con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir condiciones de estabilidad
que permitan su identificación.
- Poseer evaluación nacional.
- Ser patrocinados por ingenieros agrónomos u otro profesional con formación equivalente.
A efectos del requerimiento de evaluación nacional, la reglamentación que dictará
el Instituto Nacional de Semillas establecerá los períodos o ciclos de cultivo requeridos
segón la especie en cuestión, así como podrá establecer excepciones en relación
a las especies a las que se le requiere la misma.